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B.O.: 25/8/2006
DECRETO 1095/2006
Actualización Monto de Suplementos
Personal Militar de las FF.AA.
VISTO la Ley Nº 19.101 para el Personal
Militar, el Decreto Nº 1081 del 31 de diciembre de 1973, el Decreto Nº 2769 del
30 de diciembre de 1993, el Decreto Nº 388 del 16 de marzo de 1994, el
Decreto Nº 1104 del 8 de setiembre
de 2005 y el Decreto Nº
92 del 25 de enero de 2006, y CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 2769/93 se agregaron
determinados suplementos a la reglamentación del Capítulo IV "Haberes" del
Título II Personal Militar en Actividad de la Ley Nº 19.101, aprobada por
Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios.
Que por los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 2769/ 93 se agregaron
respectivamente como apartados d) y e) del inciso 4 del artículo 2405 del
Decreto Nº 1081/73, el "Suplemento por responsabilidad de cargo o función? y el
?Suplemento por mayor exigencia de vestuario".
Que por el artículo 2º se agregó como inciso j) del artículo 2408 del Decreto Nº
1081/73, la "Compensación por vivienda" y por el artículo 3º se reemplazó el
inciso f) del artículo precitado referido a la "Compensación para adquisición de
textos y demás elementos de estudio".
Que con el transcurso del tiempo y en atención a las características que
demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las
Fuerzas Armadas, el Decreto Nº
1104/05 dispuso la actualización de los montos de los suplementos
y compensaciones mencionados en los considerandos precedentes.
Que, asimismo, resulta necesario contener la aplicación de la medida propiciada,
en un marco de preservación de las relaciones jerárquicas dentro y entre los
distintos grados que componen la estructura escalafonaria de que se trata.
Que el artículo 3º del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA dispone que las
leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo
disposición en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma
que expresamente consagre el comienzo de la vigencia de la disposición en
trámite a partir del 1 de julio de 2006.
Que por similares motivos, cabe hacer, en este caso en particular, una excepción
a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Complementaria Permanente de
Presupuesto Nº 11.672 (T.O.2005) y sus modificatorias.
Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia
excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la
CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
y del MINISTERIO DE DEFENSA han tomado la intervención que les compete.
Qué la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha
tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del
artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello:
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
ARTICULO 1º. Sustitúyese, a partir de 1 de julio de 2006, el punto 2 del
apartado d) del inciso 4 Otros Suplementos Particulares del artículo 2405 de la
reglamentación del Capítulo IV Haberes del Título II Personal Militar en
Actividad de la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, aprobada por Decreto Nº
1081/73 y sus modificatorios, por el siguiente texto: "2.Para la percepción de
este suplemento se establecen niveles del SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS
POR CIENTO (62,50%), CINCUENTA POR CIENTO (50%), CUARENTA POR CIENTO (40%) y
TREINTA POR CIENTO (30%) para el personal superior y del CUARENTA POR CIENTO
(40%), TREINTA POR CIENTO (30%) y VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para el personal
subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el
artículo 2401, inciso 3, de esta Reglamentación"
y a partir del 1 de setiembre de 2006
por el siguiente texto:
"2.Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75%), SESENTA POR CIENTO (60%), CUARENTA Y OCHO POR CIENTO
(48%) y TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) para el personal superior y del CUARENTA
Y OCHO POR CIENTO (48%), TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) y TREINTA POR CIENTO
(30%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del
grado, definido en el artículo 2401, inciso 3, de esta Reglamentación".
ARTICULO 2º. Increméntanse los "Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo
Familiar" destinados a la liquidación de la Compensación por vivienda
oportunamente establecidos como Anexo I del Decreto Nº 2769/93 y sus
modificatorios, agregada como inciso j) del artículo 2408 de la reglamentación
mencionada en el artículo precedente en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a partir
del 1 de julio de 2006 y en un VEINTE POR CIENTO (20%) a partir del 1 de
setiembre de 2006.
ARTICULO 3º. Increméntase la Compensación para la adquisición de textos y demás
elementos de estudio del inciso f) del artículo 2408 de la reglamentación citada
en el artículo 1º del presente Decreto, llevando del TREINTA POR CIENTO (30%) al
TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50%) el porcentaje de
los apartados 1 y 2 de dicho inciso a partir del 1 de julio de 2006 y al
CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) a partir del 1 de setiembre de 2006.
ARTICULO 4º. Increméntase el porcentaje para la liquidación del Suplemento por
Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el punto 2 del apartado e) del inciso
4 del artículo 2405 de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente
Decreto, llevándolo del VEINTE POR CIENTO (20%) al VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
a partir del 1 de julio de 2006 y al TREINTA POR CIENTO (30%) a partir del 1 de
setiembre de 2006.
ARTICULO 5º. Créase en los casos que así corresponda, un adicional transitorio,
no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme
el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los
integrantes del personal militar en actividad. A los fines del presente Decreto
se entiende por salario bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos
generales, los suplementos particulares y compensaciones de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas
por el artículo 7º del
Decreto Nº 92 de fecha 25 de enero de 2006 y el adicional
transitorio otorgado por el
Decreto Nº 1104/05, con exclusión de los incrementos resultantes
de los artículos anteriores.
b) A partir del 1 de julio de 2006 se determinará un importe de referencia
equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%)
sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en a), el
que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el
mencionado salario bruto mensual.
c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada
integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 1º a
4º del presente Decreto al 1 de julio de 2006.
d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones
efectuadas en los apartados b) y c).
e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo
positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se
refiere el presente artículo.
f) A partir del 1 de setiembre de 2006 se determinará un importe de referencia
equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del NUEVE POR CIENTO (9%)
sobre la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) más
el importe de referencia al que se refiere el apartado b).
g) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada
integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 1º a
4º del presente Decreto al 1 de setiembre de 2006.
h) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones
efectuadas en los apartados f) y g).
i) Si la operación efectuada en el apartado h) arroja un resultado de signo
positivo, el monto así determinado conformará a partir del 1 de setiembre de
2006 el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 6º. Sustitúyese, a partir del 1 de julio de 2006 el artículo 5º, inciso
a) del
Decreto Nº 1104/ 05
por el siguiente: "a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a
cada uno de los integrantes del personal militar en actividad. A los fines del
presente Decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del haber
mensual, los suplementos generales, los suplementos particulares y
compensaciones, regulares, normales, habituales y permanentes, liquidados al
citado personal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 19.101 y su
reglamentación, con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos
anteriores".
ARTICULO 7º. Incorpórase como párrafo segundo del artículo 6º del
Decreto Nº 92 del 25 de enero de
2006, el siguiente texto: "Las sumas a las que se refiere el párrafo anterior
serán abonadas al personal militar dado de alta con posterioridad al 1 de julio
de 2005, en los casos que corresponda y a partir de la fecha de su
incorporación, debiendo considerarse a los fines de su determinación, las pautas
de liquidación imperantes con anterioridad a la fecha citada respecto de su
situación salarial de ingreso."
ARTICULO 8º. Facúltase al Ministro de Defensa, con la intervención del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en los aspectos presupuestarios, para que
dicte las normas operativas que resulten necesarias para la aplicación del
artículo 5º precedente, incluyendo las pautas para instrumentar la absorción del
monto fijo creado, en consonancia con la movilidad futura de las retribuciones
de cada agente beneficiario del mismo.
ARTICULO 9º. Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable de los
Suplementos Particulares y Compensaciones, cuyo valor se actualiza por las
disposiciones del presente Decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto
y las condiciones para su percepción, de acuerdo con lo oportunamente ordenado
por los Decretos Nº 2769/93 y Nº 388/94, durante el tiempo que el personal
beneficiario desempeñe el cargo o las funciones por las cuales le hayan sido
adjudicados, así como el del adicional transitorio creado por el artículo 5º del
presente Decreto.
No serán de aplicación las normas de enganche que extiendan los alcances del
presente Decreto a las Fuerzas de Seguridad.
ARTICULO 10. Facúltase a la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL
SECTOR PUBLICO a dictar las normas interpretativas, aclaratorias y
complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente
medida.
ARTICULO 11. Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 12. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
KIRCHNER.
Alberto A.Fernández. Aníbal D.Fernández.
Nilda Garré. Carlos A.Tomada. Alicia M.Kirchner. Alberto J.B.Iribarne. Julio
M.De Vido. Felisa Miceli. Daniel F.Filmus. Jorge E.Taiana. Ginés
M.González García.-
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