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7/4/2006
Tabares
Néstor Hugo y otros c/ Estado Nacional y otro s/ cobro de salarios
Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala: X
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción deducida
atento que el seguro que amparaba a los accionantes –seguro colectivo
comprendido en el ámbito de la ley nacional 13.003 y su decreto reglamentario
1588/80- resulta sustancialmente diferente al seguro de vida contemplado en la
ley nacional 17.418y, por lo tanto, no opera la “reserva matemática” cuyo
reintegro se demanda.
2.-Atento que la póliza que amparaba a los actores se encuentra regida por las
disposiciones específicas de la ley nacional 13.003y el decreto 1588/80 que
describen a un seguro colectivo de carácter obligatorio –diferente de aquellos
conocidos como “de vida”- no puede hablarse de un seguro plurianual, de prima
uniforme al que se aplican las normas y técnicas de los seguros de vida
individual por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la
acción deducida por los actores ya que no opera la “reserva matemática” cuyo
reintegro se demanda. En los seguros colectivos no se constituyen reservas
matemáticas ni se aplica el rescate.
3.-Por más que la cláusula contenida en el art. 15 del dec. 1588/80 pueda ser
calificada como ambigua, ni en dicho decreto ni en la ley nacional 13.003 existe
ninguna disposición concreta referida a la existencia de una “reserva
matemática” ni, tampoco, alguna otra vinculada a la posibilidad de acceder al
“rescate” de parte de las primas tal como la contemplan -para los seguros de
vida- los arts. 8 y concs. de la ley general de seguros 17.418.
Fallo:
Buenos Aires, 07 de abril de 2006
El Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:
I.- Vienen estos autos a la Alzada con motivo de los recursos que contra la
sentencia de fs. 313/317I interponen Caja de Seguros de Vida SA (fs. 324/325I) y
los actores (fs. 328/339I) con réplica de su contraria a fs. 343I y 347/349I
respectivamente.
II.- En lo que hace a las consideraciones referidas a la supuesta incompetencia
del Magistrado de grado para entender en las presentes actuaciones memoro que la
cuestión cuyo tratamiento pretende introducir el recurrente en esta instancia ya
fue resuelta en la anterior por resolución obrante a fs. 295 -notificada a los
demandantes a fs. 296- la cual arriba firme a esta etapa por no haber recibido
crítica oportuna de los hoy apelantes.
Ello así, y sólo agregando que no advierto cómo puede admitirse el
cuestionamiento de la competencia del fuero del trabajo por parte de quien
inició las actuaciones precisamente en el fuero que ahora pretende discutir, no
caben dudas de que el planteo interpuesto es manifiestamente extemporáneo y,
consecuentemente, debe ser rechazado.
III.- Sentado ello, analizaré la queja referida al fondo del asunto.
La sentencia de grado rechazó las acciones deducidas por los recurrentes por
entender que el seguro que amparaba a los accionantes -comprendido en el ámbito
de la ley 13.003y su dec. reglamentario 1588/80 resulta sustancialmente
diferente al seguro de vida contemplado en la ley 17.418y, por lo tanto, no
opera la “reserva matemática” cuyo reintegro se demanda en autos.
Contra tal solución se alzan los actores anticipo que, a mi juicio, sin razón.
En efecto, tal como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en supuestos de
aristas similares al presente (ver SD 12.279 del 27/11/2003 in re “Patagua
Máximo Lino y otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación s/ seg.
de vida obligatorio” y SD 13.923 del 30/9/05 en autos “Vargas Genaro y otros c/
Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación s/ seg. de vida obligatorio”) en
casos como el de autos no puede hablarse de un seguro plurianual, de prima
uniforme al que se aplican las normas y técnicas de los seguros de vida
individual (como se pretende en la queja) dado que la póliza que amparaba a los
actores se encuentra regida por las disposiciones específicas de la ley 13.003 y
el dec. 1588/88 que describen a un seguro colectivo de carácter obligatorio,
alejado, indudablemente de aquellos conocidos como “de vida”.
Desde otro ángulo, y por más que la cláusula contenida en el art. 15 del dec.
1588/80 pueda ser calificada como ambigua, resulta dable destacar que ni en
dicho decreto ni en la ley 13.003 existe ninguna disposición concreta referida a
la existencia de una “reserva matemática” a los fines indicados ni, tampoco,
alguna otra vinculada a la posibilidad de acceder al “rescate” de parte de las
primas tal como la contemplan (para los seguros de vida) 8 y concs. de la ley
general de seguros 17.418.
Si a todo lo expuesto se añade que tal como se lo indica en el fallo, la
doctrina señala que en los seguros colectivos no se constituyen reservas
matemáticas ni se aplica el rescate (Halperín “Seguros” Ed. Depalma 1972 p.76)
se aprecia, en definitiva la improcedencia del reclamo y lo insustancial para la
resolución del caso que resulta la producción de la prueba pericial contable que
se pretende en el recurso, lo cual lleva a desestimar el pedido de que se sortee
nuevo perito contador para que responda las impugnaciones que a la experticia
contable formularan los actores y, consecuentemente a ratificar la resolución de
fs. 290I.
IV.- También debe mantenerse, a mi ver, el modo en que se impusieron las costas
en el fallo de grado, dado que la naturaleza de la cuestión debatida y la
existencia de alguna disposición ciertamente poco clara sobre la materia, bien
pudieron haber llevado a los demandantes a considerarse asistidos de mejor
derecho para litigar (art. 68 2do. párrafo CPCC).
Estimo equitativos los honorarios asignados a los profesionales intervinientes
que se compadecen con el mérito y extensión de las tareas cumplidas (art. 38 LO)
lo cual me lleva a impulsar su confirmación.
V.- En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1)
Confirmar la resolución de fs. 290I y la sentencia apelada en todo lo que fuera
materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden
causado atento la naturaleza de la cuestión debatida y dado que las normas
dictadas sobre la materia pudieron llevar a los demandantes a considerarse
asistidos de derecho a reclamar; 3) Regular los honorarios correspondientes a la
representación y patrocinio letrado de los firmantes de los respectivos
memoriales en el 25% de lo que le corresponda a la representación y patrocinio
letrado de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior
instancia.
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar
la resolución de fs. 290I y la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de
recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento
la naturaleza de la cuestión debatida y dado que las normas dictadas sobre la
materia pudieron llevar a los demandantes a considerarse asistidos de derecho a
reclamar; 3) Regular los honorarios correspondientes a la representación y
patrocinio letrado de los firmantes de los respectivos memoriales en el 25% de
lo que le corresponda a la representación y patrocinio letrado de cada una de
sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia; 4) Cópiese,
regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
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